Artículo 109

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de los puestos de trabajo, a ser llenados en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público. Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley No 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.
A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y Víctimas de Delitos Violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la víctima fallecida en ocasión del delito de Homicidio intencional (Artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el testimonio de la partida de defunción de la víctima, y los documentos policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que se dicte.

B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de Homicidio intencional (Artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.

C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres y dependieran económicamente de los mismos.

D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación (Artículo 272 del Código Penal); secuestro (Artículo 346 del Código Penal); lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); y trata de personas (Artículo 78 de la ley No 18.250). En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos conforme a la reglamentación que se dicte.

El régimen previsto por esta disposición no será compatible, ni acumulable, con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada “Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos”, creada por la Ley No 19.039 de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

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