Artículo 108

Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.

Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (Artículo 272), abuso sexual (Artículo 272-Bis), abuso sexual especialmente agravado (Artículo 272-Ter), atentado violento al pudor (Artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (Artículo 273-Bis), y corrupción (Artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley 17.815 (sobre Violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), de 6 de setiembre de 2004, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.

Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará: a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres; b) Fotografía actualizada; c) Fecha y lugar del nacimiento; d) Nacionalidad; e) Número de documento de identidad; f) Trabajo y/o actividad especificando la dirección del mismo; g) Domicilio actual; h) Delito por el cual fue condenado.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el Juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores de Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso 2o y datos sobre la sentencia de condena.

Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de 10 años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El Juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.
Será obligación del Ministerio de Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualiza.

El Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de 10 años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes y/o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de 15 años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registros, el Juez impondrá la inhabilitación por 20 años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria; deberá como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.
La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores de Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Una vez entrada en vigencia la presente ley, se deberán remitir al Registro los datos de todas aquellas personas que se encuentren condenadas por los delitos establecidos en este artículo.

Comentarios (Indicar Publicar también en Facebook)
Comparte este Artículo
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •