Artículo 107

Agréguase a la Ley No 19.061, de 6 de enero de 2013, sobre Tránsito y Seguridad Vial en el territorio nacional, que dispone normas complementarias a la Ley No 18.191, el siguiente artículo:

«Artículo 7 bis. Es obligatorio que los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, lleven indicado en el exterior del casco protector, el número de la matrícula del rodado en el cual circulan, en un lugar visible, conforme lo establezca la reglamentación.

Al conductor y/o acompañante que se le compruebe que viaje contraviniendo la obligación prevista en el presente artículo, se le retendrá la licencia de conducir, no podrán continuar circulando y se le aplicará una multa de 8 UR (ocho unidades reajustables).

Los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de controlar la presente disposición. La presente norma se reglamentará por el Poder Ejecutivo.»

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