Artículo 104

Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales, del Ministerio del Interior, a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio también beneficiarán a todos los funcionarios policiales en actividad fallecidos en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyese dentro de dichos beneficios los previstos en Art. 8, 23 y 26 de la Ley 18.405 -Pensión a los derecho-habientes-; Art. 87 de la Ley 13.640 – Seguro de Vida e Invalidez-; Art. 63 de la Ley 13.892 modificada por el Art. 137 de la Ley 16.736 -Pensión Graciable-; Art. 254 de la Ley 13.032 -Compensación de 6 meses de sueldo en actividad-; Art. 145 de la Ley 14.106 modificada por la Ley 14.398 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y Art.144 de la Ley 12.802 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1/8/2014 por Resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

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