Artículo 103

Sustitúyese el art. 5 de la Ley No 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3 y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6 de la presente ley, las siguientes personas:

A. El cónyuge de la víctima fallecida.

B. El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.

C. Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en el artículo 3 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

D. Los hijos de la víctima fallecida siendo solteros, mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.

E. Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando ésta sea menor de edad.

F. Quién resulte incapacitado en forma parcial o total, permanente o transitoriamente, para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3o. Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación sólo se otorgará mientras dure la misma.

Las personas podrán solicitar la Pensión regulada en la presente ley cuando el hecho generador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, hubiere acaecido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso precedente, generarán el derecho al cobro de la Pensión desde la fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social.”

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