Artículo 448

Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

A) Arrendatarios malos pagadores.
B) Inmuebles expropiados.
C) Inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo o actuar directamente contra aquél o contra ambos si la falta de cumplimento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.
D) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el Juez previa inspección ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias. En este caso el Juez establecerá el plazo de desalojo, el que no podrá exceder cuarenta y cinco días. En caso de tener que recurrirse al lanzamiento, éste no excederá el plazo de quince días de que sea dispuesto por la Sede. Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.

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