Artículo 212

Sustitúyese el art 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 40. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de proyectos productivos viables y sustentables, así como para el financiamiento de obras de infraestructura que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades vertidas que hayan sido utilizadas para obras de infraestructura.”

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